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La reducción de la pensión de alimentos.

Me permito estas líneas con el propósito de clarificar muchísimas consultas que de un tiempo a esta parte venimos recibiendo a la posibilidad real de reducir la pensión de alimentos a los hijos y ante estas cuestiones creo interesante compartir las siguientes reflexiones:
El artículo 775 de la L.E.C. prevé la modificación de las medidas «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas«.
El artículo 233-7 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, establece que
Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas.
Por su parte, y en la misma línea del artículo del «Codi Civil de Catalunya» el artículo 91 del Código Civil establece que «estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».
Las anteriores disposiciones deben complementarse con el criterio que la Audiencia Provincial de Barcelona viene estableciendo en varias Sentencias para que la reducción pueda tener efectividad.
Viene a decir la Audiencia Provincial de Barcelona que
«para que obtenga amparo jurisdiccional la solicitud de modificación de efectos de los procesos suscitados en forma contenciosa, se requiere en atención a la interpretación que ésta Sección viene dando en el artículo 91, in fine, del Código Civil, la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber:
a) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la adopción de las medidas complementarias;
b) que supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias;
c) que la alteración de tales circunstancias revistan cierto grado de permanencia en el tiempo permanencia en el tiempo, es decir que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio, y
d) que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación de medidas».
Por consiguiente:
  • Quien presente la demanda vendrá obligado al efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación por causa de disminución de ingresos.
  • En la demanda habrá de tenerse en cuenta, por un lado, la situación económica en el momento de dictarse las medidas y, por otro, la situación actual. Comparándolas deduciremos si se ha producido una disminución efectiva y a cuanto asciende.
  • Seguidamente será necesario acreditar que la actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a la voluntad del obligado al pago. Recordemos en este punto que el artículo 1.214 del Código Civil señala que la carga de la prueba recaerá en el solicitante de la modificación.
Por último destacar que aunque mayoritariamente las modificaciones se fundamentan en un cambio en las circunstancias económicas, ésta no es la única causa de modificación de una pensión de alimentos, ya que como les he venido manifestando tanto el Código como el Codi Civil de Catalunya hablan de «alteración sustancial de las circunstancias» con lo cual hay que entender no solo incluidas las modificaciones económicas sino también las personales.
Desde Domenech Delsors Advocats quedamos a su disposición para cualquier aclaración.
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La reducción de la pensión de alimentos.
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La reducción de la pensión de alimentos.
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Puntualizaciones sobre la posibilidad real de reducir la pensión de alimentos a los hijos.
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