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Pareja De Hecho Y Pensión De Viudedad

Pareja de hecho y pensión de viudedad

¿Es necesario que la constitución de una pareja de hecho esté registrada o documentada públicamente para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad?

Nos ha parecido interesante compartir el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de Doctrina 1262/2023 de 21 de diciembre de 2023, que concluye el no derecho a la pensión de viudedad por falta de acreditación debida de la convivencia.

El supuesto de hecho del que parte la resolución del Tribunal Supremo es el siguiente:  la demandante solicita la prestación de viudedad tras el fallecimiento repentino de su pareja. Los implicados fueron pareja durante al menos 8 años, tuvieron una hija en común e iniciaron la tramitación del expediente matrimonial ante el Registro Civil que paralizaron y poco tiempo más tarde fallece de forma repentina uno de los integrantes de la pareja.

La demandante reclama ante el INSS la prestación de viudedad, siendo rechazada en vía administrativa y reconocida en la vía judicial.

Dicha Sentencia que reconoce la prestación a favor del supérstite es recurrida por el INSS. Finalmente, el Tribunal Supremo acaba resolviendo a favor de la Administración rechazando el derecho solicitado al considerar que

(…)  aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14) como es nuestro caso; el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud.2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11 , 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud.2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rcud.2882/14).

Nos parece interesante esta resolución a fin de aclarar y recomendar la formalización debida de las parejas de hecho a fin de evitar situaciones sobrevenidas no deseadas.

¿Cuáles son los requisitos para solicitar esta prestación?

El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31 de octubre) establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, por análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tenga vínculo matrimonial con otra persona y acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

No obstante, la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con, al menos, dos años de antelación al fallecimiento del causante.

¿Cómo se acredita el requisito de la constitución de la pareja de hecho a que se refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS?

La norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años
  2. de otro la publicidad de la situación de convivencia con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial.

Es importante entender que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma.

Ni la tarjeta sanitaria en la que el superviviente figura como beneficiario  del causante, emitida por el INSS, ni  el certificado de empadronamiento ni el Libro de Familia  o incluso el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive o  las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que  manifiestan que ambos convivían maritalmente o  el certificado municipal de la reserva para de la  celebración de la ceremonia nupcial, no es prueba suficiente para tener plenamente derecho a la percepción de la prestación de viudedad.

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