Más sobre la plusvalía
En nuestro último artículo «La plusvalía hacia una fiscalidad más justa» hablábamos de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que reconocía lo injusto del impuesto de plusvalía en las transmisiones de inmuebles al ser el resultado de un cálculo automático partiendo de la presunción de que en toda transmisión se produce un incremento de valor sin tener en cuenta el incremento o decremento real en el mercado.
No han pasado muchos días y esta Sentencia ya ha fundamentado otra muy reciente de fecha 29 de marzo de 2017 del Juzgado de lo contencioso administrativo 1 de Burgos.
En el procedimiento que ha dado lugar a la reciente sentencia el demandante solicitaba la rectificación de la liquidación de la plusvalía practicada por vulnerar la regulación legal. Decía el demandante que no se había producido el hecho imponible ya que el inmueble fue adquirido por 391.842,56 euros el 18/07/2007 y el precio de venta el 15/01/2016 fue de 235.000 euros. No había existido pues, ningún incremento sino bien al contrario, un decremento del valor del inmueble.
Dice la Sentencia en su Fundamento Tercero: El hecho imponible exige, como presupuesto necesario, que se produzca un incremento de valor del terreno en el momento del devengo del Impuesto y teniendo en cuenta el periodo que se considere en la correspondiente liquidación tributaria. La base imponible del Impuesto solamente se tendrá en cuenta cuando se ha producido el incremento de valor del terreno cuantificándolo de una manera objetiva… Lo determinante…, es la existencia de un incremento real del valor del terreno debiendo entenderse – que la aplicación de los criterios legales de cuantificación de la base imponible, solamente pueden tenerse en cuenta cuando existe el incremento real del valor del terreno, que es lo que, según el hecho imponible, grava el Impuesto y permite su liquidación.
Para mayor argumentación hace referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Constitucional y reproduce algunos pasajes concretos de su fallo “en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.
El Juzgado concluye que no se trata de un caso aislado o que incumba exclusivamente al País Vasco, sino que como es sabido tiene pendientes también cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la legislación estatal sobre la materia que, previsiblemente, será resuelta de acuerdo con la doctrina fijada en estos casos.
Tenemos pleno convencimiento de que toda reclamación efectuada por una liquidación practicada cumpliendo los requisitos que venimos exponiendo, será íntegramente estimada.