Audiencia previa obligatoria en el despido disciplinario. El Tribunal Supremo cambia su criterio.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 1250/2024 de 18 de noviembre de 2024 cambiando el criterio mantenido hasta la fecha y desde los años 80, sobre la obligatoriedad de la Audiencia Previa en el despido disciplinario decidido por el empleador.
Con esta sentencia, el Supremo actualiza su propia doctrina de los años ochenta, en respuesta a los cambios que ha experimentado el marco legal español desde entonces. Entre estos cambios destacan la Ley de Tratados Internacionales, la doctrina constitucional, la calificación del despido y la inaplicabilidad de la norma más favorable de manera global.
La exigencia de una audiencia previa en los despidos disciplinarios se fundamenta, según el Alto Tribunal, en la necesidad de aplicar de manera efectiva el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que está vigente en España desde 1986. Este convenio establece que se debe ofrecer una audiencia previa al despido, salvo que no sea razonable solicitarla al empleador, lo cual es aplicable en el caso que motivó esta sentencia.
Lo interesante del razonamiento del Alto Tribunal es el análisis que realiza acerca de la integración de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico español, en especial el Convenio núm. 158 de la OIT. Según el artículo 96.1 de la Constitución Española y el artículo 23.3 de la Ley 25/2014, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados forman parte del derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.
El análisis del Tribunal Supremo se centra en el artículo 7 del Convenio núm. 158, concluyendo que este es directamente aplicable en el ordenamiento español. La disposición se considera completa y autosuficiente, sin requerir normas adicionales de desarrollo legislativo.
“El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.”
En consecuencia, estando ante un requisito exigible por una norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, se determina que esta debe ser aplicada sin que ello implique que se está derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la Constitución Española, ex artículo 117.3.
Por consiguiente, ha de aplicarse de modo preferente y colmar nuestra regulación con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, lo que significa que se está ahora rectificando la doctrina previa que no lo consideraba de aplicación directa.
No obstante, existiría una excepción que libraría al empleador de cumplir el requisito del art.7 del Convenio 158 OIT y dice la Sentencia:
“para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción (“a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”) (….) debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.”
A partir de ahora el cambio de criterio del Tribunal Supremo, implicará especial atención a los requisitos formales del despido disciplinario, debiendo mediar la Audiencia del trabajador para que pueda formular sus alegaciones y el despido no sea calificado de improcedente por defectos formales.